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LA EXTRACCION PETROLERA

ARTICULOS 6 Y 19


El ART. 6

Las decisiones que adopte la República con motivo de los acuerdos o tratados internacionales en materia de hidrocarburos por ella celebrados, se aplicarán a quienes realicen las actividades a las cuales se refiere este Decreto Ley.
Lo anteriormente descrito en el artículo 6 se refiere a que este Decreto de Ley Orgánica otorga, en forma expresa, competencia al Ministerio de Energía y Minas en cuanto a la administración de los hidrocarburos y le confiere el derecho y la obligación de realizar, planificar, vigilar, inspeccionar y fiscalizar todas las actividades que con dichas sustancias se realicen. El Decreto Ley también desarrolló el derecho de fiscalizar las operaciones que causen impuestos, tasas y contribuciones en ella establecidos, así como las contabilidades de las personas que las realicen. Se prevé la dotación de los recaudos necesarios al Ministerio para el cumplimiento de las funciones que se le atribuyen.

ART.19

Hace Referencia a Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere este Decreto Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente, conforme a las normas aplicables y a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles sobre seguridad e higiene, protección ambiental y aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos, la conservación de la energía de los mismos y el máximo recobro final de los yacimientos.

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